+Artículo 21 Acceso a la información regulada
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Artículo 21 Acceso a la información regulada

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 21 1.
El Estado miembro de origen se asegurará de que el emisor, o la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, revela la información regulada de manera que garantice un acceso a la misma rápido y no discriminatorio, y la ponga a disposición del mecanismo designado oficialmente a que se refiere el apartado 2. El emisor, o la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, no podrá cobrar a los inversores ningún gasto concreto por el suministro de la información. El Estado miembro de origen requerirá al emisor que se sirva de medios razonablemente fiables para la efectiva difusión de la información al público en toda la Comunidad. El Estado miembro de origen no puede imponer la obligación de utilizar solamente los medios cuyos operadores están establecidos en su territorio.
Artículo 21 2.
El Estado miembro de origen velará por que haya al menos un mecanismo designado oficialmente para el almacenamiento central de la información regulada. Dichos mecanismos deberán cumplir normas mínimas en materia de seguridad, certeza de la fuente de información, registro cronológico y facilidad de acceso por parte de los usuarios finales, y se ajustará al procedimiento de archivado previsto en el apartado 1 del artículo 19.
Artículo 21 3.
Cuando los valores únicamente se admitan a negociación en un mercado regulado de un solo Estado miembro de acogida, y no en el Estado miembro de origen, el Estado miembro de acogida asegurará la divulgación de la información regulada de conformidad con los requisitos mencionados en el apartado 1.
Artículo 21 4.

La Comisión estará facultada para adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y con sujeción a los requisitos establecidos en los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a especificar las siguientes normas mínimas:

a) 

normas mínimas para la difusión de información regulada, como se menciona en el apartado 1;

b) 

normas mínimas para los mecanismos destinados al almacenamiento central mencionados en el apartado 2;

c) 

normas destinadas a garantizar la interoperabilidad de las tecnologías de la información y la comunicación utilizadas por los mecanismos mencionados en el apartado 2, y el acceso a la información regulada a nivel de la Unión, mencionada en dicho apartado.

La Comisión podrá también especificar y actualizar una lista de medios para la difusión de la información al público.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito