+Artículo 21 2.
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Artículo 21 2.
El Estado miembro de origen velará por que haya al menos un mecanismo designado oficialmente para el almacenamiento central de la información regulada. Dichos mecanismos deberán cumplir normas mínimas en materia de seguridad, certeza de la fuente de información, registro cronológico y facilidad de acceso por parte de los usuarios finales, y se ajustará al procedimiento de archivado previsto en el apartado 1 del artículo 19.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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