+Artículo 21 4.

Artículo 21 4.

La Comisión estará facultada para adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y con sujeción a los requisitos establecidos en los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a especificar las siguientes normas mínimas:

a) 

normas mínimas para la difusión de información regulada, como se menciona en el apartado 1;

b) 

normas mínimas para los mecanismos destinados al almacenamiento central mencionados en el apartado 2;

c) 

normas destinadas a garantizar la interoperabilidad de las tecnologías de la información y la comunicación utilizadas por los mecanismos mencionados en el apartado 2, y el acceso a la información regulada a nivel de la Unión, mencionada en dicho apartado.

La Comisión podrá también especificar y actualizar una lista de medios para la difusión de la información al público.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito