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+Artículo 21 4. |
Artículo 21 4.La Comisión estará facultada para adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y con sujeción a los requisitos establecidos en los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a especificar las siguientes normas mínimas:
a)
normas mínimas para la difusión de información regulada, como se menciona en el apartado 1;
b)
normas mínimas para los mecanismos destinados al almacenamiento central mencionados en el apartado 2;
c)
normas destinadas a garantizar la interoperabilidad de las tecnologías de la información y la comunicación utilizadas por los mecanismos mencionados en el apartado 2, y el acceso a la información regulada a nivel de la Unión, mencionada en dicho apartado. La Comisión podrá también especificar y actualizar una lista de medios para la difusión de la información al público. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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