En los casos en que la sede social de un emisor esté situada en un tercer país, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá eximir a ese emisor de los requisitos previstos en los artículos 4 a 7, en el artículo 12, apartado 6, y en los artículos 14 a 18, a condición de que la legislación del tercer país en cuestión fije requisitos equivalentes o de que dicho emisor cumpla los requisitos de la legislación del tercer país que la autoridad competente del Estado miembro de origen considere equivalente.
La autoridad competente informará entonces a la AEVM acerca de la exención concedida.
La información cubierta por los requisitos establecidos en el tercer país se registrará de conformidad con el artículo 19 y se comunicará de conformidad con los artículos 20 y 21.