+Artículo 23 Terceros países
---+Artículo 23 1.
---+Artículo 23 2.
---+Artículo 23 3.
---+Artículo 23 4.
---+Artículo 23 5.
---+Artículo 23 6.
---+Artículo 23 7.
---+Artículo 23 8.

Artículo 23 Terceros países

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 23 1.

En los casos en que la sede social de un emisor esté situada en un tercer país, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá eximir a ese emisor de los requisitos previstos en los artículos 4 a 7, en el artículo 12, apartado 6, y en los artículos 14 a 18, a condición de que la legislación del tercer país en cuestión fije requisitos equivalentes o de que dicho emisor cumpla los requisitos de la legislación del tercer país que la autoridad competente del Estado miembro de origen considere equivalente.

La autoridad competente informará entonces a la AEVM acerca de la exención concedida.

La información cubierta por los requisitos establecidos en el tercer país se registrará de conformidad con el artículo 19 y se comunicará de conformidad con los artículos 20 y 21.

Artículo 23 2.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un emisor cuya sede social se encuentre en un tercer país estará exento de presentar sus estados financieros de conformidad con el artículo 4 o el artículo 5 antes del ejercicio financiero que comienza el 1 de enero de 2007 o después de esta fecha, siempre que dicho emisor presente sus estados financieros con arreglo a las normas internacionalmente aceptadas mencionadas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1606/2002.
Artículo 23 3.
La autoridad competente del Estado miembro de origen se asegurará de que la información divulgada en un tercer país que pueda revestir importancia para el público de la Comunidad se divulgue de conformidad con los artículos 20 y 21, aun cuando esa información no sea información regulada en el sentido de la letra k) del apartado 1 del artículo 2.
Artículo 23 4.

Para asegurar condiciones uniformes de aplicación del apartado 1, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2, deberá adoptar medidas de ejecución:

i) 

que establezcan un mecanismo que garantice la equivalencia de la información solicitada en la presente Directiva, incluidos los estados financieros y la información, incluidos los estados financieros requeridos de conformidad con la disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país,

ii) 

que indiquen que, como consecuencia de sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, o de las prácticas o procedimientos basados en las normas internacionales elaboradas por organizaciones internacionales, el tercer país en el que se haya registrado el emisor garantice la equivalencia de los requisitos en materia de información previstos en la presente Directiva.

En el contexto del párrafo primero, inciso ii), la Comisión adoptará también mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas relativas a la evaluación de las normas correspondientes a los emisores de más de un país.

▼M6

La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2, de la presente Directiva, adoptará las decisiones necesarias sobre la equivalencia de las normas de contabilidad en las condiciones establecidas en el artículo 30, apartado 3, de la presente Directiva y sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el artículo 29 ter de la Directiva 2013/34/UE que sean utilizadas por emisores de terceros países. En caso de que la Comisión decida que las normas de contabilidad o las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de un tercer país no son equivalentes, podrá autorizar a los emisores de que se trate a que continúen utilizando estas normas durante un período transitorio apropiado.

En el contexto del párrafo tercero del presente apartado, la Comisión también adoptará, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando las condiciones previstas en los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a establecer criterios generales de equivalencia en relación con las normas de contabilidad y las normas de presentación de información sobre sostenibilidad pertinentes para los emisores de más de un país.

▼M6

Los criterios que la Comisión emplee para evaluar la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad utilizadas por los emisores de terceros países a que se refiere el párrafo tercero garantizarán al menos lo siguiente:

a) 

que las normas de presentación de información sobre sostenibilidad exijan a las empresas divulgar información sobre factores medioambientales, sociales y de gobernanza;

b) 

que las normas de presentación de información sobre sostenibilidad exijan a las empresas que divulguen la información necesaria para comprender su impacto en las cuestiones de sostenibilidad, y la información necesaria para comprender cómo afectan las cuestiones de sostenibilidad a su evolución, resultados y situación.

Artículo 23 5.
Con vistas a especificar los requisitos establecidos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas que definan el tipo de información divulgada en un tercer país que reviste importancia para el público de la Unión.
Artículo 23 6.
Las empresas cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y a las que se habría exigido una autorización con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 85/611/CEE o, por lo que se refiere a la gestión de la cartera con arreglo al punto 4 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE si la sede social o (sólo en el caso de una empresa de inversión) la oficina principal se encontraran en la Comunidad, estarán igualmente exentas de la agregación de participaciones a las de su empresa matriz con arreglo a los apartados 4 y 5 del artículo 12, siempre que cumplan condiciones equivalentes de independencia como sociedades de gestión o compañías de inversión.
Artículo 23 7.
Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 6, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, medidas de ejecución que establezcan que, con motivo de sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, un tercer país garantiza la equivalencia respecto de los requisitos de información previstos en la presente Directiva y en sus medidas de ejecución.

La Comisión también adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a establecer criterios de equivalencia general a efectos del párrafo primero.

Artículo 23 8.
La AEVM ayudará a la Comisión a llevar a cabo sus tareas con arreglo al presente artículo de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito