+Artículo 25 4.
|
Artículo 25 4.
Los Estados miembros y la AEVM, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1095/2010, podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades u organismos competentes de terceros países facultados por su legislación nacional respectiva para llevar a cabo cualesquiera de las funciones que le atribuye la presente Directiva de conformidad con el artículo 24. Los Estados miembros notificarán a la AEVM la celebración de acuerdos de cooperación. Este intercambio de información estará supeditado a garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las exigidas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no será revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|