+Artículo 29 1.

Artículo 29 1.

Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes publiquen toda decisión sobre sanciones y medidas impuestas por incumplimiento de la presente Directiva sin demora injustificada, incluyendo como mínimo información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de las personas físicas o jurídicas responsables del mismo.

No obstante, las autoridades competentes podrán aplazar la publicación de una decisión, o podrán publicarla con carácter anónimo, de manera conforme con la legislación nacional, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) 

cuando, en caso de que la sanción se imponga a una persona física, de una evaluación previa obligatoria de la proporcionalidad de la publicación de los datos personales resulte que dicha publicación es desproporcionada;

b) 

cuando la publicación pudiera poner en grave riesgo la estabilidad del sistema financiero o una investigación oficial en curso;

c) 

cuando la publicación pudiera causar, en la medida en que pueda determinarse, un daño desproporcionado y grave a las entidades o personas físicas implicadas.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito