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+Artículo 29 1. |
Artículo 29 1.Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes publiquen toda decisión sobre sanciones y medidas impuestas por incumplimiento de la presente Directiva sin demora injustificada, incluyendo como mínimo información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de las personas físicas o jurídicas responsables del mismo. No obstante, las autoridades competentes podrán aplazar la publicación de una decisión, o podrán publicarla con carácter anónimo, de manera conforme con la legislación nacional, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a)
cuando, en caso de que la sanción se imponga a una persona física, de una evaluación previa obligatoria de la proporcionalidad de la publicación de los datos personales resulte que dicha publicación es desproporcionada;
b)
cuando la publicación pudiera poner en grave riesgo la estabilidad del sistema financiero o una investigación oficial en curso;
c)
cuando la publicación pudiera causar, en la medida en que pueda determinarse, un daño desproporcionado y grave a las entidades o personas físicas implicadas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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