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+Artículo 30 3. |
Artículo 30 3.En los casos en que el emisor esté constituido en un tercer país, el Estado miembro de origen podrá eximirlo de elaborar sus estados financieros de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y su informe de gestión, de conformidad con el apartado 5 del artículo 4, únicamente en relación con las obligaciones que ya habían sido admitidas a cotización en un mercado regulado en la Comunidad con anterioridad al 1 de enero de 2005 a condición de que:
a)
la autoridad competente del Estado miembro de origen reconozca que los estados financieros anuales elaborados por los emisores de este tercer país ofrecen una imagen fiel de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados del emisor,
b)
el tercer país en el que se ha constituido el emisor no haya conferido carácter obligatorio a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad a las que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002;
c)
la Comisión no haya adoptado ningún tipo de decisión de conformidad con el inciso ii) del apartado 4 del artículo 23 con respecto a la existencia de una posible equivalencia entre las normas de contabilidad anteriormente mencionadas y
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las normas de contabilidad recogidas en legislación, las normas o las disposiciones administrativas del tercer país en el que se haya constituido el emisor, o
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las normas de contabilidad de un tercer país que el emisor ha decidido respetar.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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