+Artículo 30 Disposiciones transitorias
---+Artículo 30 1.
---+Artículo 30 2.
---+Artículo 30 3.
---+Artículo 30 4.
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Artículo 30 Disposiciones transitorias
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 30 1.
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Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Directiva, el Estado miembro de origen podrá eximir de la revelación de los estados financieros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 a los emisores mencionados en el artículo 9 de dicho Reglamento, con relación al ejercicio que se inicie el 1 de enero de 2006, o con posterioridad a esa fecha.
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Artículo 30 2.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, el accionista notificará al emisor, a más tardar dos meses después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 31, y de conformidad con los artículos 9, 10 y 13, la proporción de derechos de voto y de capital de los emisores que posee en esa fecha, a menos que haya efectuado ya una notificación que contenga información equivalente antes de esa fecha. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 12, el emisor a su vez revelará la información recibida en esas notificaciones a más tardar tres meses después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 31.
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Artículo 30 3.
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En los casos en que el emisor esté constituido en un tercer país, el Estado miembro de origen podrá eximirlo de elaborar sus estados financieros de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y su informe de gestión, de conformidad con el apartado 5 del artículo 4, únicamente en relación con las obligaciones que ya habían sido admitidas a cotización en un mercado regulado en la Comunidad con anterioridad al 1 de enero de 2005 a condición de que:
a)
la autoridad competente del Estado miembro de origen reconozca que los estados financieros anuales elaborados por los emisores de este tercer país ofrecen una imagen fiel de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados del emisor,
b)
el tercer país en el que se ha constituido el emisor no haya conferido carácter obligatorio a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad a las que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002;
c)
la Comisión no haya adoptado ningún tipo de decisión de conformidad con el inciso ii) del apartado 4 del artículo 23 con respecto a la existencia de una posible equivalencia entre las normas de contabilidad anteriormente mencionadas y
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las normas de contabilidad recogidas en legislación, las normas o las disposiciones administrativas del tercer país en el que se haya constituido el emisor, o
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las normas de contabilidad de un tercer país que el emisor ha decidido respetar.
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Artículo 30 4.
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El Estado miembro de origen podrá eximir a los emisores de obligaciones de revelar los informes financieros semestrales de conformidad con el artículo 5 en los diez años siguientes al 1 de enero de 2005, únicamente con respecto a las obligaciones ya admitidas a cotización en un mercado regulado en la Comunidad con anterioridad al 1 de enero de 2005 a condición de que el Estado de origen haya decidido permitir que estos emisores se beneficien de las disposiciones del artículo 27 de la Directiva 2001/34/CE en el momento de la admisión de estas obligaciones.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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