+Artículo 1 2.

Artículo 1 2.

El Estado miembro competente para regular las cuestiones tratadas en la presente Directiva será el Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad, y las referencias a la «legislación aplicable» se entenderán como referencias a la legislación de dicho Estado miembro.

A efectos de la aplicación del capítulo I ter, el Estado miembro competente se determinará como sigue:

a) 

para los inversores institucionales y los gestores de activos, el Estado miembro de origen tal como se defina en todo acto legislativo sectorial de la Unión aplicable;

b) 

para los asesores de voto, el Estado miembro en el que el asesor de voto tenga su domicilio social o, en los casos en que el asesor de voto no tenga su domicilio social en un Estado miembro, el Estado miembro en el que el asesor de voto tenga su establecimiento principal o, en los casos en que el asesor de voto no tenga ni un domicilio social ni una establecimiento principal en un Estado miembro, el Estado miembro en el que el asesor de voto tenga un establecimiento.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito