+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
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---+Artículo 1 2.
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---+Artículo 1 6.
---+Artículo 1 7.

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 1 1.
La presente Directiva establece requisitos referentes al ejercicio de determinados derechos de los accionistas vinculados a acciones con derecho a voto, en lo que atañe a las juntas generales de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro. También establece requisitos específicos con el fin de fomentar la implicación de los accionistas, en particular a largo plazo. Dichos requisitos específicos se aplican en relación con la identificación de los accionistas, la transmisión de información, la facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas, la transparencia de los inversores institucionales, los gestores de activos y los asesores de voto, la remuneración de los administradores y las operaciones con partes vinculadas.
Artículo 1 2.
El Estado miembro competente para regular las cuestiones tratadas en la presente Directiva será el Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad, y las referencias a la «legislación aplicable» se entenderán como referencias a la legislación de dicho Estado miembro.

A efectos de la aplicación del capítulo I ter, el Estado miembro competente se determinará como sigue:

a) 

para los inversores institucionales y los gestores de activos, el Estado miembro de origen tal como se defina en todo acto legislativo sectorial de la Unión aplicable;

b) 

para los asesores de voto, el Estado miembro en el que el asesor de voto tenga su domicilio social o, en los casos en que el asesor de voto no tenga su domicilio social en un Estado miembro, el Estado miembro en el que el asesor de voto tenga su establecimiento principal o, en los casos en que el asesor de voto no tenga ni un domicilio social ni una establecimiento principal en un Estado miembro, el Estado miembro en el que el asesor de voto tenga un establecimiento.

Artículo 1 3.

Los Estados miembros podrán eximir de la presente Directiva a los siguientes tipos de sociedades:

▼M2

a) 

determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

b) 

organismos de inversión colectiva en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

▼B

c) 

sociedades cooperativas.

Article 1 3a.
The companies referred to in paragraph 3 shall not be exempted from the provisions laid down in Chapter Ib.
Artículo 1 4.
Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique en caso de aplicación de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) o el título V del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 )
Artículo 1 5.
El capítulo I bis se aplicará a los intermediarios en la medida en que presten servicios a los accionistas o a otros intermediarios en relación con las acciones de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro.
Artículo 1 6.

El capítulo I ter se aplicará a:

a) 

los inversores institucionales en la medida en que inviertan directamente o a través de un gestor de activos en acciones negociadas en un mercado regulado;

b) 

los gestores de activos en la medida en que inviertan en dichas acciones en nombre de los inversores, y

c) 

los asesores de voto en la medida en que presten servicios a los accionistas en relación con las acciones de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro.

Artículo 1 7.
Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en todo acto legislativo sectorial de la Unión que regule tipos específicos de sociedad o determinados tipos de entidad. Cuando la presente Directiva prevea normas más específicas o añada requisitos en comparación con lo dispuesto en todo acto legislativo sectorial de la Unión, lo dispuesto en tales actos se aplicará conjuntamente con la presente Directiva.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito