+Artículo 3bis 1.
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Artículo 3bis 1.
Los Estados miembros garantizarán que las sociedades tengan derecho a identificar a sus accionistas. Los Estados miembros podrán disponer que las sociedades que tengan el domicilio social en su territorio solo estén autorizadas a solicitar la identificación de los accionistas que posean más de un determinado porcentaje de acciones o de derechos de voto. Dicho porcentaje no excederá del 0,5 %.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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