+Artículo 3bis 1.

Artículo 3bis 1.

Los Estados miembros garantizarán que las sociedades tengan derecho a identificar a sus accionistas. Los Estados miembros podrán disponer que las sociedades que tengan el domicilio social en su territorio solo estén autorizadas a solicitar la identificación de los accionistas que posean más de un determinado porcentaje de acciones o de derechos de voto. Dicho porcentaje no excederá del 0,5 %.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito