+Artículo 3bis Identificación de los accionistas
---+Artículo 3bis 1.
---+Artículo 3bis 2.
---+Artículo 3bis 3.
---+Artículo 3bis 4.
---+Artículo 3bis 5.
---+Artículo 3bis 6.
---+Artículo 3bis 7.
---+Artículo 3bis 8.

Artículo 3bis Identificación de los accionistas

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 3bis 1.
Los Estados miembros garantizarán que las sociedades tengan derecho a identificar a sus accionistas. Los Estados miembros podrán disponer que las sociedades que tengan el domicilio social en su territorio solo estén autorizadas a solicitar la identificación de los accionistas que posean más de un determinado porcentaje de acciones o de derechos de voto. Dicho porcentaje no excederá del 0,5 %.
Artículo 3bis 2.
Los Estados miembros garantizarán que, a petición de la sociedad o de un tercero nombrado por la sociedad, los intermediarios comuniquen sin demora a la sociedad la información sobre la identidad de los accionistas.
Artículo 3bis 3.
Cuando la cadena de intermediarios conste de más de un intermediario, los Estados miembros garantizarán que los intermediarios se transmitan entre sí sin demora la solicitud de la sociedad, o de un tercero nombrado por la sociedad, y que el intermediario que posea la información solicitada transmita directamente y sin demora a la sociedad, o al tercero nombrado por la sociedad, la información sobre la identidad del accionista. Los Estados miembros garantizarán que la sociedad pueda obtener información sobre la identidad del accionista de cualquier intermediario de la cadena que posea la información.

Los Estados miembros podrán disponer que se permita a la sociedad que solicite a los depositarios centrales de valores, o a otro intermediario o prestador de servicios, que recaben información sobre la identidad de los accionistas, incluso de los intermediarios de la cadena de intermediarios, y que la remitan a la sociedad.

Los Estados miembros podrán disponer además que, a petición de la sociedad, o de un tercero nombrado por la sociedad, el intermediario comunique sin demora a la sociedad los datos del siguiente intermediario de la cadena de intermediarios.

Artículo 3bis 4.
Los datos personales de los accionistas se tratarán con arreglo al presente artículo para que la sociedad pueda identificar a sus accionistas con el fin de comunicarse directamente con ellos con vistas a facilitar el ejercicio de sus derechos y su implicación en la sociedad.

Sin perjuicio de que en un acto legislativo sectorial de la Unión se establezca un período de conservación más largo, los Estados miembros garantizarán que las sociedades y los intermediarios no conserven los datos personales de los accionistas que les hayan sido transmitidos de conformidad con el presente artículo para los fines especificados en este durante un período superior a doce meses a partir de la fecha en que hayan tenido conocimiento de que el interesado ha dejado de ser accionista.

Los Estados miembros podrán disponer en su legislación el tratamiento de los datos personales de los accionistas para otros fines.

Artículo 3bis 5.
Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas tengan el derecho de rectificar la información incompleta o inexacta sobre la identidad de los accionistas.
Artículo 3bis 6.
Los Estados miembros garantizarán que no se considere que los intermediarios que revelen información sobre la identidad de los accionistas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo incumplen las restricciones sobre revelación de información impuestas contractualmente o por cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa.
Artículo 3bis 7.
A más tardar el 10 de junio de 2019, los Estados miembros comunicarán a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ) si han limitado la identificación de los accionistas a los accionistas que posean más de un determinado porcentaje de acciones o de derechos de voto de conformidad con el apartado 1 y, en tal caso, el porcentaje aplicable. La AEVM publicará esa información en su sitio web.
Artículo 3bis 8.
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución por los que se especifiquen los requisitos mínimos para transmitir la información contemplada en el apartado 2, en particular por lo que respecta al formato de la información que debe transmitirse, el formato de la solicitud, incluidas su seguridad e interoperabilidad, y los plazos que han de respetarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 10 de septiembre de 2018 de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 2.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito