+Artículo 14 1.

Artículo 14 1.

Los Estados miembros establecerán un registro público en el que quede inscrito lo siguiente:

a) 

las entidades de pago autorizadas y sus agentes;

b) 

las personas físicas o jurídicas que disfruten de la exención en virtud de los artículos 32 o 33 y sus agentes, y

c) 

aquellas entidades mencionadas en el artículo 2, apartado 5, a las que su legislación nacional autorice a prestar servicios de pago.

Las sucursales de una entidad de pago deben estar inscritas en el registro de su Estado miembro de origen si estas sucursales prestan servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito