+Artículo 17 3.
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Artículo 17 3.
A efectos de la supervisión, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago presenten por separado la contabilidad relativa a los servicios de pago y la relativa a las actividades mencionadas en el artículo 18, apartado 1, que serán objeto de un informe de auditoría. En su caso, elaborarán este informe los auditores legales o una empresa de auditoría.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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