+Artículo 20 3.

Artículo 20 3.

Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 podrán aplicarse a las operaciones referidas a la totalidad de los instrumentos financieros, a los de una clase específica o a un instrumento financiero concreto. Las medidas podrán aplicarse en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito