+Artículo 20 Restricciones sobre las ventas en corto y operaciones similares en circunstancias excepcionales
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Artículo 20 Restricciones sobre las ventas en corto y operaciones similares en circunstancias excepcionales

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 20 1.

Siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 22, una autoridad competente podrá tomar las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo cuando:

a) 

se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro en cuestión o en otro u otros Estados miembros, y

b) 

la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza y no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.

Artículo 20 2.

Una autoridad competente podrá prohibir a las personas físicas o jurídicas que realicen las siguientes operaciones o imponer condiciones para ello:

a) 

una venta en corto, o

b) 

una operación distinta de una venta en corto que crea un instrumento financiero o está vinculada a un instrumento financiero, y cuyo efecto, o uno de cuyos efectos, es conferir una ventaja financiera a la persona física o jurídica en caso de que disminuya el precio o valor de otro instrumento financiero.

Artículo 20 3.
Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 podrán aplicarse a las operaciones referidas a la totalidad de los instrumentos financieros, a los de una clase específica o a un instrumento financiero concreto. Las medidas podrán aplicarse en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito