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+Artículo 37 2. |
Artículo 37 2.Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una inspección in situ o una investigación, podrá:
a)
realizar ella misma la inspección in situ o investigación;
b)
permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la inspección in situ o investigación;
c)
permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la inspección in situ o investigación;
d)
designar a auditores o expertos para que realicen la inspección in situ o investigación;
e)
compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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