+Artículo 37 2.

Artículo 37 2.

Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una inspección in situ o una investigación, podrá:

a) 

realizar ella misma la inspección in situ o investigación;

b) 

permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la inspección in situ o investigación;

c) 

permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la inspección in situ o investigación;

d) 

designar a auditores o expertos para que realicen la inspección in situ o investigación;

e) 

compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito