+Artículo 19 2.

Artículo 19 2.

En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la entidad de pago si el agente ha sido incluido o no en el registro a que se refiere el artículo 14. Los agentes podrán comenzar a prestar servicios de pago una vez inscritos en el registro.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito