+Artículo 48 Entrada en vigor

Artículo 48 Entrada en vigor

Artículo 48

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2012.

No obstante, el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 2, el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 11, apartados 3 y 4, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartados 4 y 5, el artículo 16, apartados 3 y 4, el artículo 17, apartado 2, el artículo 23, apartados 5, 7 y 8, y los artículos 30, 42, 43 y 44 serán aplicables a partir del 25 de marzo de 2012.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito