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+Artículo 2 2. |
Artículo 2 2.El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
las calificaciones crediticias privadas emitidas en respuesta a un encargo individual y que se faciliten exclusivamente a la persona que las encargó y que no estén destinadas a la divulgación pública ni a la distribución mediante suscripción;
b)
las puntuaciones crediticias, los sistemas de puntuación crediticia o las evaluaciones similares relativas a obligaciones derivadas de relaciones de consumidores, comerciales o industriales;
c)
las calificaciones crediticias establecidas por las agencias de crédito a la exportación de conformidad con el anexo VI, parte 1, punto 1.3, de la Directiva 2006/48/CE, o
d)
las calificaciones crediticias que sean emitidas por los bancos centrales y que:
i)
no sean pagadas por la entidad calificada,
ii)
no se hagan públicas,
iii)
se emitan de acuerdo con los principios, normas y procedimientos que garanticen la integridad e independencia adecuadas de las actividades de calificación crediticia como se contempla en el presente Reglamento, y
iv)
no guarden relación con instrumentos financieros emitidos por los Estados miembros de los correspondientes bancos centrales. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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