+Artículo 2 2.

Artículo 2 2.

El presente Reglamento no se aplicará a:

a) 

las calificaciones crediticias privadas emitidas en respuesta a un encargo individual y que se faciliten exclusivamente a la persona que las encargó y que no estén destinadas a la divulgación pública ni a la distribución mediante suscripción;

▼C2

b) 

las puntuaciones crediticias, los sistemas de puntuación crediticia o las evaluaciones similares relativas a obligaciones derivadas de relaciones de consumidores, comerciales o industriales;

▼B

c) 

las calificaciones crediticias establecidas por las agencias de crédito a la exportación de conformidad con el anexo VI, parte 1, punto 1.3, de la Directiva 2006/48/CE, o

d) 

las calificaciones crediticias que sean emitidas por los bancos centrales y que:

i) 

no sean pagadas por la entidad calificada,

ii) 

no se hagan públicas,

iii) 

se emitan de acuerdo con los principios, normas y procedimientos que garanticen la integridad e independencia adecuadas de las actividades de calificación crediticia como se contempla en el presente Reglamento, y

iv) 

no guarden relación con instrumentos financieros emitidos por los Estados miembros de los correspondientes bancos centrales.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito