A fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 2, letra d), la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 38, apartado 3, y con los criterios establecidos en el apartado 2, letra d), del presente artículo, adoptar una decisión por la que declare que un banco central entra en el ámbito de aplicación de dicha letra y que, en consecuencia, sus calificaciones crediticias quedan exentas de la aplicación del presente Reglamento.
La Comisión publicará en su sitio web la lista de los bancos centrales que entran en el ámbito de aplicación del apartado 2, letra d), del presente artículo.