+Artículo 4 3.

Artículo 4 3.

Una agencia de calificación crediticia establecida en la ►M3  Unión ◄ y registrada de conformidad con el presente Reglamento podrá refrendar una calificación crediticia emitida en un tercer país solo cuando las actividades de calificación crediticias que den lugar a la emisión de dicha calificación crediticia cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que las actividades de calificación crediticias que den lugar a la emisión de la calificación crediticia que vaya a refrendarse sean realizadas total o parcialmente por la agencia de calificación crediticia refrendante o por agencias de calificación crediticia que pertenezcan al mismo grupo;

▼M3

b) 

que la agencia de calificación crediticia haya verificado y pueda demostrar de manera continuada a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), que la realización, por parte de la agencia de calificación crediticia del tercer país, de las actividades de calificación crediticia que dan lugar a la emisión de la calificación crediticia que vaya a refrendarse cumple unos requisitos al menos tan rigurosos como los que figuran en los artículos 6 a 12, y el anexo I, a excepción de los artículos 6 bis, 6 ter, 8 bis, ►M5  ————— ◄ 8 quater y 11 bis, y del anexo I, sección B, punto 3, letra b bis, y puntos 3 bis y 3 ter.

▼M1

c) 

que la capacidad de la AEVM de evaluar y supervisar el cumplimiento, por parte de la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país, de los requisitos mencionados en la letra b) no esté limitada;

d) 

que la agencia de calificación crediticia facilite, previa petición, a la AEVM toda la información necesaria para que esta pueda supervisar de manera permanente el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento;

▼B

e) 

que exista una razón objetiva para que la calificación crediticia se elabore en un tercer país;

f) 

que la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país esté autorizada o registrada y sometida a supervisión en dicho tercer país;

g) 

que el régimen reglamentario de dicho tercer país impida la interferencia de las autoridades competentes y de otras autoridades públicas de dicho país con el contenido de las metodologías y las calificaciones crediticias, y

▼M1

h) 

que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la AEVM y la autoridad de supervisión correspondiente de la agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país. La AEVM velará por que dicho acuerdo de cooperación especifique como mínimo:

i) 

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y la autoridad de supervisión correspondiente de la agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país, y así como

ii) 

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión para que la AEVM pueda supervisar de manera permanente las actividades de calificación crediticia cuyo resultado sea la emisión de una calificación crediticia refrendada.

▼B

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito