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+Artículo 4 3. |
Artículo 4 3.Una agencia de calificación crediticia establecida en la ►M3 Unión ◄ y registrada de conformidad con el presente Reglamento podrá refrendar una calificación crediticia emitida en un tercer país solo cuando las actividades de calificación crediticias que den lugar a la emisión de dicha calificación crediticia cumplan las siguientes condiciones:
a)
que las actividades de calificación crediticias que den lugar a la emisión de la calificación crediticia que vaya a refrendarse sean realizadas total o parcialmente por la agencia de calificación crediticia refrendante o por agencias de calificación crediticia que pertenezcan al mismo grupo;
b)
que la agencia de calificación crediticia haya verificado y pueda demostrar de manera continuada a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), que la realización, por parte de la agencia de calificación crediticia del tercer país, de las actividades de calificación crediticia que dan lugar a la emisión de la calificación crediticia que vaya a refrendarse cumple unos requisitos al menos tan rigurosos como los que figuran en los artículos 6 a 12, y el anexo I, a excepción de los artículos 6 bis, 6 ter, 8 bis, ►M5 ————— ◄ 8 quater y 11 bis, y del anexo I, sección B, punto 3, letra b bis, y puntos 3 bis y 3 ter.
c)
que la capacidad de la AEVM de evaluar y supervisar el cumplimiento, por parte de la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país, de los requisitos mencionados en la letra b) no esté limitada;
d)
que la agencia de calificación crediticia facilite, previa petición, a la AEVM toda la información necesaria para que esta pueda supervisar de manera permanente el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento;
e)
que exista una razón objetiva para que la calificación crediticia se elabore en un tercer país;
f)
que la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país esté autorizada o registrada y sometida a supervisión en dicho tercer país;
g)
que el régimen reglamentario de dicho tercer país impida la interferencia de las autoridades competentes y de otras autoridades públicas de dicho país con el contenido de las metodologías y las calificaciones crediticias, y
h)
que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la AEVM y la autoridad de supervisión correspondiente de la agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país. La AEVM velará por que dicho acuerdo de cooperación especifique como mínimo:
i)
el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y la autoridad de supervisión correspondiente de la agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país, y así como
ii)
los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión para que la AEVM pueda supervisar de manera permanente las actividades de calificación crediticia cuyo resultado sea la emisión de una calificación crediticia refrendada. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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