+Artículo 4 Utilización de calificaciones crediticias
---+Artículo 4 1.
---+Artículo 4 2.
---+Artículo 4 3.
---+Artículo 4 4.
---+Artículo 4 5.
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Artículo 4 Utilización de calificaciones crediticias
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 4 1.
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Las entidades de crédito, las empresas de inversión, las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los fondos de pensiones de empleo, las sociedades de gestión, las sociedades de inversión, los gestores de fondos de inversión alternativos, y las entidades de contrapartida central, solo podrán utilizar con fines reglamentarios calificaciones crediticias que hayan sido emitidas por agencias de calificación crediticia establecidas en la Unión y registradas de conformidad con el presente Reglamento. Si un folleto contiene una referencia a una o varias calificaciones crediticias, el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado regulado deberá garantizar que el folleto incluya también información clara y destacada sobre si dicha calificación crediticia ha sido emitida o no por una agencia de calificación crediticia establecida en la Unión y registrada de conformidad con el presente Reglamento.
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Artículo 4 2.
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Se considerará que las agencias de calificación crediticia establecidas en la
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Unión ◄ y registradas en virtud del presente Reglamento han emitido una calificación crediticia cuando dicha calificación crediticia se haya publicado en el sitio web de la agencia o por otros medios o se haya distribuido por suscripción o presentado o divulgado con arreglo a las obligaciones del artículo 10, indicando con claridad que la calificación crediticia ha sido refrendada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
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Artículo 4 3.
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Una agencia de calificación crediticia establecida en la
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Unión ◄ y registrada de conformidad con el presente Reglamento podrá refrendar una calificación crediticia emitida en un tercer país solo cuando las actividades de calificación crediticias que den lugar a la emisión de dicha calificación crediticia cumplan las siguientes condiciones:
a)
que las actividades de calificación crediticias que den lugar a la emisión de la calificación crediticia que vaya a refrendarse sean realizadas total o parcialmente por la agencia de calificación crediticia refrendante o por agencias de calificación crediticia que pertenezcan al mismo grupo;
▼M3
b)
que la agencia de calificación crediticia haya verificado y pueda demostrar de manera continuada a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (
10
), que la realización, por parte de la agencia de calificación crediticia del tercer país, de las actividades de calificación crediticia que dan lugar a la emisión de la calificación crediticia que vaya a refrendarse cumple unos requisitos al menos tan rigurosos como los que figuran en los artículos 6 a 12, y el anexo I, a excepción de los artículos 6 bis, 6 ter, 8 bis,
►M5
————— ◄ 8 quater y 11 bis, y del anexo I, sección B, punto 3, letra b bis, y puntos 3 bis y 3 ter.
▼M1
c)
que la capacidad de la AEVM de evaluar y supervisar el cumplimiento, por parte de la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país, de los requisitos mencionados en la letra b) no esté limitada;
d)
que la agencia de calificación crediticia facilite, previa petición, a la AEVM toda la información necesaria para que esta pueda supervisar de manera permanente el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento;
▼B
e)
que exista una razón objetiva para que la calificación crediticia se elabore en un tercer país;
f)
que la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país esté autorizada o registrada y sometida a supervisión en dicho tercer país;
g)
que el régimen reglamentario de dicho tercer país impida la interferencia de las autoridades competentes y de otras autoridades públicas de dicho país con el contenido de las metodologías y las calificaciones crediticias, y
▼M1
h)
que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la AEVM y la autoridad de supervisión correspondiente de la agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país. La AEVM velará por que dicho acuerdo de cooperación especifique como mínimo:
i)
el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y la autoridad de supervisión correspondiente de la agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país, y así como
ii)
los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión para que la AEVM pueda supervisar de manera permanente las actividades de calificación crediticia cuyo resultado sea la emisión de una calificación crediticia refrendada.
▼B
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Artículo 4 4.
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Una calificación crediticia refrendada de conformidad con el apartado 3 se considerará como una calificación crediticia emitida por una agencia de calificación crediticia establecida en la
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Unión ◄ y registrada de conformidad con el presente Reglamento.
Una agencia de calificación crediticia establecida en la
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Unión ◄ y registrada de conformidad con el presente Reglamento no utilizará tal refrendo con la intención de eludir los requisitos del presente Reglamento.
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Artículo 4 5.
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La agencia de calificación crediticia que haya refrendado las calificaciones crediticias emitidas en un tercer país, con arreglo al apartado 3, será plenamente responsable de dichas calificaciones crediticias y del cumplimiento de las condiciones a que hace referencia dicho apartado.
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Artículo 4 6.
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Cuando la Comisión haya reconocido, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país como equivalente a los requisitos previstos por el presente Reglamento y los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 5, apartado 7, sean operativos, la agencia de calificación crediticia que refrende calificaciones emitidas en el tercer país en cuestión no estará obligada a verificar o demostrar, según proceda, que se cumple la condición prevista en el apartado 3, letra g), del presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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