+Artículo 4 6.
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Artículo 4 6.
Cuando la Comisión haya reconocido, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país como equivalente a los requisitos previstos por el presente Reglamento y los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 5, apartado 7, sean operativos, la agencia de calificación crediticia que refrende calificaciones emitidas en el tercer país en cuestión no estará obligada a verificar o demostrar, según proceda, que se cumple la condición prevista en el apartado 3, letra g), del presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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