+Artículo 5 1.

Artículo 5 1.

Las calificaciones crediticias que se refieran a entidades establecidas o a instrumentos financieros emitidos en terceros países y que hayan sido emitidas por una agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país podrán utilizarse en la ►M3  Unión ◄ en virtud del artículo 4, apartado 1, sin ser refrendadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, a condición de que:

a) 

la agencia de calificación crediticia esté autorizada o registrada y sometida a supervisión en dicho tercer país;

b) 

la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, reconociendo el marco jurídico y de supervisión de un tercer país como equivalente a los requisitos previstos por el presente Reglamento;

c) 

los acuerdos de cooperación a los que se refiere el apartado 7 del presente artículo sean operativos;

d) 

las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación y las actividades de calificación de esta no sean de importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros de uno o más Estados miembros, y

e) 

la agencia de calificación crediticia haya sido certificada con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito