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+Artículo 5 1. |
Artículo 5 1.Las calificaciones crediticias que se refieran a entidades establecidas o a instrumentos financieros emitidos en terceros países y que hayan sido emitidas por una agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país podrán utilizarse en la ►M3 Unión ◄ en virtud del artículo 4, apartado 1, sin ser refrendadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, a condición de que:
a)
la agencia de calificación crediticia esté autorizada o registrada y sometida a supervisión en dicho tercer país;
b)
la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, reconociendo el marco jurídico y de supervisión de un tercer país como equivalente a los requisitos previstos por el presente Reglamento;
c)
los acuerdos de cooperación a los que se refiere el apartado 7 del presente artículo sean operativos;
d)
las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación y las actividades de calificación de esta no sean de importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros de uno o más Estados miembros, y
e)
la agencia de calificación crediticia haya sido certificada con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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