+Artículo 5 Equivalencia y certificación basada en la equivalencia
---+Artículo 5 1.
---+Artículo 5 2.
---+Artículo 5 3.
---+Artículo 5 4.
---+Artículo 5 6.
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Artículo 5 Equivalencia y certificación basada en la equivalencia

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 5 1.

Las calificaciones crediticias que se refieran a entidades establecidas o a instrumentos financieros emitidos en terceros países y que hayan sido emitidas por una agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país podrán utilizarse en la ►M3  Unión ◄ en virtud del artículo 4, apartado 1, sin ser refrendadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, a condición de que:

a) 

la agencia de calificación crediticia esté autorizada o registrada y sometida a supervisión en dicho tercer país;

b) 

la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, reconociendo el marco jurídico y de supervisión de un tercer país como equivalente a los requisitos previstos por el presente Reglamento;

c) 

los acuerdos de cooperación a los que se refiere el apartado 7 del presente artículo sean operativos;

d) 

las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación y las actividades de calificación de esta no sean de importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros de uno o más Estados miembros, y

e) 

la agencia de calificación crediticia haya sido certificada con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 5 2.
Las agencias de calificación crediticia a las que se refiere el apartado anterior podrán solicitar la certificación. La solicitud se presentará a la AEVM de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 15.
Artículo 5 3.

La AEVM examinará la solicitud de certificación y decidirá al respecto de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 16. La decisión sobre la certificación se basará en los criterios recogidos en el apartado 1, letras a) a d), del presente artículo.

▼B

La decisión sobre la certificación habrá de ser notificada y publicada con arreglo a las disposiciones del artículo 18.

Artículo 5 4.

La agencia de calificación crediticia a que se refiere el apartado 1 también podrá solicitar quedar exenta:

a) 

de la obligación de cumplir los requisitos establecidos en el anexo I, sección A, y en el artículo 7, apartado 4, sobre la base de un análisis caso por caso, si la agencia puede demostrar que dichos requisitos son desproporcionados, a la vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite;

b) 

de la obligación de tener presencia física en la Unión cuando dicho requisito resulte demasiado gravoso y desproporcionado a la vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite.

La agencia de calificación crediticia presentará la solicitud de exención junto con la solicitud de certificación de conformidad con las letras a) o b) del primer párrafo. Al examinar dicha solicitud, la AEVM tendrá en cuenta el tamaño de la agencia a que se refiere el apartado 1, a la vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite, así como la repercusión de las calificaciones crediticias emitidas por la agencia sobre la integridad y la estabilidad financiera de los mercados financieros de uno o más Estados miembros. Sobre la base de estas consideraciones, la AEVM podrá conceder tal exención a la agencia de calificación crediticia a que se refiere el apartado 1 de conformidad con este apartado.

Artículo 5 6.

La Comisión podrá adoptar una decisión en materia de equivalencia con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 38, apartado 3, por la que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las agencias de calificación crediticia autorizadas o registradas en dicho país cumplen los requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos derivados del presente Reglamento y están sometidos a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos en dicho tercer país.

El marco jurídico y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente al presente Reglamento si cumple como mínimo las siguientes condiciones:

a) 

las agencias de calificación crediticia de dicho tercer país están sometidas a autorización o registro y a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos de manera continuada;

▼M3

b) 

las agencias de calificación crediticia de ese tercer país están sometidas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6 a 12 y el anexo I, a excepción de los artículos 6 bis, 6 ter, 8 bis, ►M5  ————— ◄ 8 quater y 11 bis, y del anexo I, sección B, punto 3, letra b bis, y puntos 3 bis y 3 bis ter, y;

▼B

c) 

el régimen regulador de dicho tercer país impide la interferencia de las autoridades de supervisión y de otras autoridades públicas de dicho tercer país con el contenido de los métodos y las calificaciones crediticias.

▼M1

A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, la Comisión adoptará, a través de actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 bis, y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 38 ter y 38 quater, disposiciones para precisar o modificar los criterios contemplados en el párrafo segundo, letras a), b) y c), del presente apartado.

Artículo 5 7.

La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión correspondientes de terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a) 

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades de supervisión correspondientes de los terceros países de que se trate, y

b) 

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión.

Artículo 5 8.
Los artículos 20, 23 ter y 24 se aplicarán a las agencias de calificación crediticia certificadas con arreglo al artículo 5, apartado 3, y a las calificaciones crediticias emitidas por las mismas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito