|
+Artículo 5 6. |
Artículo 5 6.La Comisión podrá adoptar una decisión en materia de equivalencia con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 38, apartado 3, por la que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las agencias de calificación crediticia autorizadas o registradas en dicho país cumplen los requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos derivados del presente Reglamento y están sometidos a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos en dicho tercer país. El marco jurídico y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente al presente Reglamento si cumple como mínimo las siguientes condiciones:
a)
las agencias de calificación crediticia de dicho tercer país están sometidas a autorización o registro y a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos de manera continuada;
b)
las agencias de calificación crediticia de ese tercer país están sometidas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6 a 12 y el anexo I, a excepción de los artículos 6 bis, 6 ter, 8 bis, ►M5 ————— ◄ 8 quater y 11 bis, y del anexo I, sección B, punto 3, letra b bis, y puntos 3 bis y 3 bis ter, y;
c)
el régimen regulador de dicho tercer país impide la interferencia de las autoridades de supervisión y de otras autoridades públicas de dicho tercer país con el contenido de los métodos y las calificaciones crediticias. A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, la Comisión adoptará, a través de actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 bis, y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 38 ter y 38 quater, disposiciones para precisar o modificar los criterios contemplados en el párrafo segundo, letras a), b) y c), del presente apartado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|