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+Artículo 5 7. |
Artículo 5 7.La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión correspondientes de terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:
a)
el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades de supervisión correspondientes de los terceros países de que se trate, y
b)
los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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