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+Artículo 8 6. |
Artículo 8 6.En el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales de calificación utilizados en las actividades de calificación crediticia de conformidad con el artículo 14, apartado 3, la agencia de calificación crediticia deberá:
a)
comunicar de inmediato, valiéndose de los mismos medios de comunicación utilizados para la difusión de las calificaciones crediticias afectadas, qué calificaciones crediticias se verán probablemente afectadas;
a bis)
informar inmediatamente a la AEVM y publicar en su sitio web los resultados de la consulta y los nuevos métodos, explicándolos de forma detallada, así como la fecha de aplicación de los mismos;
a ter)
publicar inmediatamente en su sitio web las respuestas a la consulta a que se refiere el apartado 5 bis, salvo en los casos en que el destinatario de la consulta solicite confidencialidad;
b)
revisar las calificaciones crediticias afectadas lo antes posible y, a más tardar, en los seis meses siguientes a la modificación, y mantener entretanto dichas calificaciones en observación, y
c)
reevaluar todas las calificaciones crediticias que se hayan basado en tales métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación si, tras la revisión, el efecto combinado general de las modificaciones afecta a estas calificaciones crediticias. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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