+Artículo 8 6.

Artículo 8 6.

En el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales de calificación utilizados en las actividades de calificación crediticia de conformidad con el artículo 14, apartado 3, la agencia de calificación crediticia deberá:

▼B

a) 

comunicar de inmediato, valiéndose de los mismos medios de comunicación utilizados para la difusión de las calificaciones crediticias afectadas, qué calificaciones crediticias se verán probablemente afectadas;

▼M3

a bis) 

informar inmediatamente a la AEVM y publicar en su sitio web los resultados de la consulta y los nuevos métodos, explicándolos de forma detallada, así como la fecha de aplicación de los mismos;

a ter) 

publicar inmediatamente en su sitio web las respuestas a la consulta a que se refiere el apartado 5 bis, salvo en los casos en que el destinatario de la consulta solicite confidencialidad;

▼B

b) 

revisar las calificaciones crediticias afectadas lo antes posible y, a más tardar, en los seis meses siguientes a la modificación, y mantener entretanto dichas calificaciones en observación, y

c) 

reevaluar todas las calificaciones crediticias que se hayan basado en tales métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación si, tras la revisión, el efecto combinado general de las modificaciones afecta a estas calificaciones crediticias.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito