+Artículo 13bis 4.

Artículo 13bis 4.

A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refieren el artículo 5, apartado 3, el artículo 8 quinquies, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 11 bis, apartados 1 y 2, el artículo 18, apartado 3, el artículo 24, apartado 5, y el artículo 36 quinquies, apartado 1, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres de la agencia de calificación crediticia y de la entidad calificada a que se refiere la información,

ii) 

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la agencia de calificación crediticia y de la entidad calificada, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito