+Artículo 13bis Accesibilidad de la información en el PAUE
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Artículo 13bis Accesibilidad de la información en el PAUE

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 13bis 1.
A partir del 10 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 8, apartados 1, 6 y 7, el artículo 8 bis, apartados 1 y 3, el artículo 10, apartados 1 y 4, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 12 del presente Reglamento, las agencias de calificación crediticia presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el PAUE.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres de la agencia de calificación crediticia a que se refiere la información,

ii) 

el identificador de entidad jurídica de la agencia de calificación crediticia, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tamaño de la agencia de calificación crediticia por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v) 

una indicación de si la información incluye datos personales,

vi) 

el país en el que tiene su domicilio social la agencia de calificación crediticia a que se refiere la información,

vii) 

el sector o los sectores de la industria de las actividades económicas de la agencia de calificación crediticia a que se refiere la información, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento.

Artículo 13bis 2.
A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las agencias de calificación crediticia obtendrán un identificador de entidad jurídica.
Artículo 13bis 3.
A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.
Artículo 13bis 4.
A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refieren el artículo 5, apartado 3, el artículo 8 quinquies, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 11 bis, apartados 1 y 2, el artículo 18, apartado 3, el artículo 24, apartado 5, y el artículo 36 quinquies, apartado 1, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres de la agencia de calificación crediticia y de la entidad calificada a que se refiere la información,

ii) 

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la agencia de calificación crediticia y de la entidad calificada, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

Artículo 13bis 5.

A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a) 

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b) 

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c) 

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 13bis 6.
En caso necesario, la AEVM adoptará directrices para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito