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+Artículo 23 1. |
Artículo 23 1.Los Estados miembros velarán por que los controles efectuados por las autoridades competentes a fin de comprobar que se mantenga el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título sean proporcionados, suficientes y adecuados para los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades de pago. A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, las autoridades competentes estarán facultadas para adoptar las medidas siguientes, en particular:
a)
exigir a la entidad de pago que facilite toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento, que especifique el propósito de la solicitud, según corresponda, y el plazo en el que debe facilitarse la información;
b)
efectuar inspecciones in situ en la entidad de pago, en cualesquiera agentes o sucursales que presten servicios de pago bajo la responsabilidad de la entidad de pago o en cualquier entidad a la que se hayan externalizado actividades;
c)
emitir recomendaciones y directrices y, cuando proceda, medidas administrativas de obligado cumplimiento;
d)
suspender o revocar la autorización en virtud del artículo 13. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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