+Artículo 23 1.

Artículo 23 1.

Los Estados miembros velarán por que los controles efectuados por las autoridades competentes a fin de comprobar que se mantenga el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título sean proporcionados, suficientes y adecuados para los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades de pago.

A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, las autoridades competentes estarán facultadas para adoptar las medidas siguientes, en particular:

a) 

exigir a la entidad de pago que facilite toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento, que especifique el propósito de la solicitud, según corresponda, y el plazo en el que debe facilitarse la información;

b) 

efectuar inspecciones in situ en la entidad de pago, en cualesquiera agentes o sucursales que presten servicios de pago bajo la responsabilidad de la entidad de pago o en cualquier entidad a la que se hayan externalizado actividades;

c) 

emitir recomendaciones y directrices y, cuando proceda, medidas administrativas de obligado cumplimiento;

d) 

suspender o revocar la autorización en virtud del artículo 13.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito