+Artículo 23 3.

Artículo 23 3.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, en el artículo 8, apartados 1 y 2, y en el artículo 9, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes estén habilitadas para adoptar las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago, en particular cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los pagos perjudiquen o puedan perjudicar a la solidez financiera de la entidad de pago.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito