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+Artículo 34 Acuerdo de intercambio de información |
Artículo 34 Acuerdo de intercambio de informaciónArtículo 34 Acuerdo de intercambio de información La AEVM podrá celebrar acuerdos de cooperación para el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países, siempre y cuando la información divulgada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 32. Este intercambio de información deberá destinarse a la realización de las tareas de la AEVM o de esas autoridades de supervisión. En lo que atañe a la transmisión de datos de naturaleza personal a terceros países, la AEVM aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 16 ). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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