Artículo 34
Acuerdo de intercambio de información
La AEVM podrá celebrar acuerdos de cooperación para el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países, siempre y cuando la información divulgada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 32.
Este intercambio de información deberá destinarse a la realización de las tareas de la AEVM o de esas autoridades de supervisión.
En lo que atañe a la transmisión de datos de naturaleza personal a terceros países, la AEVM aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (
16
).