+CAPÍTULO IV Cooperación con terceros países
---+Artículo 34 Acuerdo de intercambio de información
---+Artículo 35 Divulgación de información procedente de terceros países

CAPÍTULO IV Cooperación con terceros países

CAPÍTULO IV Cooperación con terceros países

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 34 Acuerdo de intercambio de información

Artículo 34

Acuerdo de intercambio de información

La AEVM podrá celebrar acuerdos de cooperación para el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países, siempre y cuando la información divulgada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 32.

Este intercambio de información deberá destinarse a la realización de las tareas de la AEVM o de esas autoridades de supervisión.

En lo que atañe a la transmisión de datos de naturaleza personal a terceros países, la AEVM aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 16 ).

Artículo 35 Divulgación de información procedente de terceros países

Artículo 35

Divulgación de información procedente de terceros países

La AEVM solo podrá divulgar la información recibida de autoridades de supervisión de terceros países si la AEVM o una autoridad competente obtuvieron la autorización expresa de la autoridad de supervisión que facilitó la información y, en su caso, si la información se divulga exclusivamente para fines respecto de los cuales dicha autoridad de supervisión haya otorgado su consentimiento o si dicha divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito