Artículo 35
Divulgación de información procedente de terceros países
La AEVM solo podrá divulgar la información recibida de autoridades de supervisión de terceros países si la AEVM o una autoridad competente obtuvieron la autorización expresa de la autoridad de supervisión que facilitó la información y, en su caso, si la información se divulga exclusivamente para fines respecto de los cuales dicha autoridad de supervisión haya otorgado su consentimiento o si dicha divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.