|
+Artículo 28 2. |
Artículo 28 2.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán toda la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la hayan recibido a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la información remitida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán, tras haber evaluado la citada información, a las autoridades del Estado miembro de origen la información oportuna sobre el proyecto de la entidad de pago de prestar servicios de pago al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. En particular, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán informar a las del Estado miembro de origen, en particular, de todo motivo razonable de inquietud que suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849. Si las autoridades competentes del Estado miembro de origen no están de acuerdo con la evaluación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, deberán notificar a estas últimas las razones de su decisión. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán denegar el registro del agente o sucursal, o suprimir la inscripción en el registro si ya se hubiera practicado, cuando su valoración de la situación, en particular a la luz de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, sea desfavorable. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|