+Artículo 28 3.

Artículo 28 3.

En un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y a la entidad de pago.

El agente o sucursal podrá comenzar sus actividades en el correspondiente Estado o Estados miembros de acogida una vez inscrito en el registro a que se refiere el artículo 14.

La entidad de pago notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la fecha a partir de la cual comienza a ejercer sus actividades a través del agente o sucursal en el correspondiente Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito