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+ANEXO III |
ANEXO III
ANEXO III Lista de las infracciones a que se refieren el artículo 24, apartado 1, y el artículo 36 bis, apartado 1 I. Infracciones relacionadas con conflictos de intereses, requisitos de organización o de funcionamiento
1.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 4, apartado 3, cuando refrende calificaciones emitidas en un tercer país sin cumplir las condiciones establecidas en dicho apartado 3, salvo que la causa de la infracción sea ajena al conocimiento o control de la agencia.
2.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, cuando utilice el refrendo de calificaciones emitidas en un tercer país con la intención de eludir los requisitos del presente Reglamento.
3.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 1, cuando no establezca un consejo de administración o de supervisión.
4.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo primero, cuando no se asegure de que sus intereses comerciales no impiden la independencia o exactitud de las actividades de calificación crediticia.
5.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo segundo, cuando nombre altos directivos que carezcan de la debida honorabilidad, de capacidad o experiencia suficientes, o no puedan velar por la gestión sana y prudente de la agencia.
6.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo tercero, cuando no nombre el número prescrito de miembros independientes para su consejo de administración o de supervisión.
7.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo cuarto, cuando establezca un sistema de retribución de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión que esté vinculado a los resultados empresariales de la agencia o no se fije de modo que quede garantizada la independencia de juicio de aquellos, o cuando fije que el mandato de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión sea por una duración superior a cinco años o sea renovable, o cuando destituya a un miembro independiente del consejo de administración o de supervisión en un caso que no sea por conducta irregular o insuficiencia profesional.
8.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo quinto, cuando nombre miembros del consejo de administración o de supervisión que no posean suficientes conocimientos técnicos en el ámbito de los servicios financieros, o, si la agencia de calificación crediticia emite calificaciones crediticias de ►M5 instrumentos de titulización ◄ , cuando no nombre al menos uno de los miembros independientes y otro miembro del consejo que tengan extensos conocimientos y experiencia de alto nivel en el ámbito de los mercados de ►M5 instrumentos de titulización ◄ .
9.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo sexto, cuando no se asegure de que los miembros independientes del consejo de administración o supervisión desempeñan las misiones de vigilar cualesquiera de las cuestiones a que se refiere el párrafo sexto de dicho punto.
10.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo séptimo, cuando no se asegure de que los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión exponen al consejo periódicamente los dictámenes que hayan emitido respecto de las cuestiones enunciadas en el párrafo sexto de dicho punto o de que comunican dichos dictámenes a la AEVM, a petición de esta.
11.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 3, cuando no implante políticas o procedimientos adecuados que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.
12.
Infringe el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 4, la agencia de calificación crediticia que no disponga de procedimientos administrativos o contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de evaluación del riesgo o mecanismos eficaces de control o salvaguardia para gestionar sus sistemas de TIC de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2554, o que no aplique o mantenga procedimientos de adopción de decisiones o estructuras organizativas según lo prescrito en dicho punto.
13.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 5, cuando no implante o mantenga un departamento de verificación del cumplimiento permanente y eficaz («función de cumplimiento»), que funcione de forma independiente.
14.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 6, párrafo primero, cuando no vele por que se cumplan las condiciones que permitan a la función de cumplimiento ejercer sus responsabilidades de forma adecuada o independiente, según se define en el párrafo primero de dicho punto.
15.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 7, cuando no implante procedimientos organizativos o administrativos adecuados y eficaces destinados a impedir, detectar, eliminar o gestionar y hacer público todo conflicto de intereses a que se refiere el anexo I, sección B, punto 1, o cuando no se encargue de que se lleven registros de todos los riesgos significativos que pesen sobre la independencia de las actividades de calificación crediticia, incluidas las normas relativas a los analistas a que se hace referencia en el anexo I, sección C, así como las medidas de protección aplicadas para mitigar esos riesgos.
16.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 8, cuando no emplee sistemas, recursos o procedimientos adecuados con vistas a garantizar la continuidad y regularidad de sus actividades de calificación crediticia.
17.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 9, cuando no establezca una función de revisión:
a)
a la que corresponderá examinar periódicamente los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales que utilicen, o cualquier cambio o modificación significativos que sufran tales métodos y modelos, o la idoneidad de los métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación, si se utilizan o está previsto que se utilicen para el análisis de nuevos instrumentos financieros;
b)
que sea independiente de los servicios operativos responsables de llevar a cabo las actividades de calificación crediticia, o
c)
que informe a los miembros del consejo de administración o de supervisión.
18.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 10, cuando no compruebe o evalúe la idoneidad y eficacia de sus sistemas, sus mecanismos de control interno y otras disposiciones tomadas de conformidad con el presente Reglamento, o cuando no adopte las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.
19.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 1, cuando no detecte, elimine o gestione ni comunique de forma clara o destacada todo conflicto de intereses, ya sea real o potencial, que pueda influir en los análisis o en la opinión de los analistas de calificaciones, de los empleados u otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia, y que participen directamente en las actividades de calificación crediticia, o de las personas que aprueben las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia.
20.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 3, párrafo primero, cuando emita una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia en cualesquiera de las circunstancias enunciadas en el párrafo primero de dicho punto o, en el caso de una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia existente, cuando no haga público inmediatamente que la calificación o la perspectiva de calificación está potencialmente comprometida por dichas circunstancias.
20 bis.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 3 bis, cuando no haga público que una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia existente está potencialmente comprometida por cualesquiera de las circunstancias contempladas en las letras a) a b) de dicho punto.
21.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 3, párrafo segundo, cuando no evalúe de forma inmediata si hay motivos para reevaluar o retirar una calificación crediticia o perspectiva de calificación existente.
22.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 4, párrafo primero, al calificar a una entidad en caso de que la propia agencia o cualquier otra persona que posea, directa o indirectamente, por lo menos el 5 % del capital o de los derechos de voto de tal agencia o pueda ejercer de algún otro modo una influencia dominante en las actividades económicas de la agencia, preste a tal entidad calificada o tercero vinculado servicios de consultoría o asesoramiento con respecto a la estructura social o jurídica, el activo, el pasivo o las actividades de dicha entidad o tercero.
22 bis.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6 bis, apartado 1, cuando uno de sus accionistas o socios que posea por lo menos el 5 % del capital o de los derechos de voto en dicha agencia o en una sociedad que tenga la facultad de ejercer control o una influencia dominante sobre tal agencia no observa las prohibiciones establecidas en las letras a) a e) de dicho apartado, con la excepción que establece la letra a) para las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos gestionados, como los fondos de pensiones y los seguros de vida, a condición de que las participaciones en dichos organismos no permitan a dicho accionista o socio ejercer control o una influencia dominante en las actividades económicas de tales organismos.
23.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 4, párrafo tercero, primera parte, cuando no vele por que la prestación de servicios auxiliares no entre en conflicto de intereses con sus actividades de calificación crediticia.
24.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 5, cuando no vele por que los analistas de calificaciones o las personas que aprueban calificaciones no formulen propuestas o recomendaciones en relación con la configuración de ►M5 instrumentos de titulización ◄ con respecto a los cuales esté previsto que la agencia emita una calificación crediticia.
25.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 6, cuando no organice sus canales de información o de comunicación de forma que quede garantizada la independencia de las personas a las que se refiere la sección B, punto 1, respecto de las demás actividades de la agencia que se lleven a cabo a título comercial.
26.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 8, párrafo segundo, cuando no conserve su documentación al menos durante tres años tras su baja en el registro.
26 bis.
La agencia de calificación crediticia que haya celebrado un contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones infringirá el artículo 6 ter, apartado 1, cuando emita calificaciones crediticias sobre retitulizaciones nuevas con activos subyacentes de la misma entidad originadora durante un período superior a cuatro años.
26 ter.
La agencia de calificación crediticia que haya celebrado un contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones infringirá el artículo 6 ter, apartado 3, cuando celebre un nuevo contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones con activos subyacentes de la misma entidad originadora durante un período de la misma duración que el contrato vencido a que se refiere el artículo 6 ter, apartados 1 y 2, pero que no sea superior a cuatro años.
27.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 1, cuando no vele por que los analistas de calificaciones, sus empleados o cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a su disposición o bajo su control y que intervengan directamente en las actividades de calificación crediticia posean los conocimientos y la experiencia adecuados para el desempeño de las funciones atribuidas.
28.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 2, cuando no vele por que las personas mencionadas en el artículo 7, apartado 1, no inicien ni participen en negociaciones sobre honorarios o pagos con una entidad calificada, un tercero vinculado o una persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la entidad calificada.
29.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 3, letra a), cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de dicha sección adopten cuantas medidas resulten razonables para proteger los bienes o la documentación en posesión de la agencia frente a todo fraude, hurto o mal uso, teniendo en cuenta la naturaleza, envergadura y complejidad de sus operaciones y la naturaleza y el alcance de sus actividades de calificación crediticia.
30.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 5, cuando haga sufrir consecuencias negativas a una persona contemplada en el punto 1 de dicha sección, por haber dicha persona dado cuenta al responsable del cumplimiento de que otra persona contemplada en el punto 1 de dicha sección ha incurrido en una conducta que considera ilícita.
31.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 6, cuando, en el caso de un analista de calificaciones que al finalizar su relación de empleo se una a una entidad calificada en cuya calificación haya intervenido o a una entidad financiera con la que haya estado en relación como consecuencia de sus funciones en la agencia, no reexamine el trabajo que a ese respecto haya realizado el analista en los dos años previos a su partida.
32.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 1, cuando no vele por que las personas a que se refiere dicho punto no adquieran, vendan o realicen ningún tipo de operación relacionada con cualesquiera de los instrumentos financieros a que se refiere dicho punto.
33.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 2, cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de dicha sección no participen ni influyan de ningún otro modo en la determinación de una calificación crediticia o perspectiva de calificación crediticia con arreglo al punto 2 de dicha sección.
34.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 3, letras b), c) y d), cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 no divulguen ni utilicen información a tenor de dichas letras.
35.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 4, cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de dicha sección no soliciten ni acepten dinero, obsequios o favores de ninguna persona con la que la agencia mantenga relaciones de negocios.
36.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 7, cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de dicha sección no asuman funciones destacadas de dirección en la entidad calificada o un tercero vinculado en los seis meses siguientes a la emisión de una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia.
37.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo primero, letra a), cuando no vele por que los analistas principales de calificaciones no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a cuatro años.
38.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo primero, letra b), inciso i), cuando, al proporcionar calificaciones crediticias o calificaciones soberanas no solicitadas, no vele por que los analistas de calificaciones no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o un tercero vinculado durante un período superior a cinco años.
39.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo primero, letra b), inciso ii), cuando, al proporcionar calificaciones crediticias o calificaciones soberanas no solicitadas, no vele por que las personas responsables de aprobar las calificaciones no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o un tercero vinculado durante un período superior a siete años.
40.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo segundo, cuando no vele por que las personas a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y b), de dicho punto no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o un tercero vinculado contemplados en dichas letras en los dos años siguientes al final de los períodos establecidos en dichas letras.
41.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 5, cuando subordine las retribuciones o la evaluación de los resultados a la cuantía de ingresos que la agencia obtenga de las entidades calificadas o de terceros vinculados.
42.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 2, cuando no adopte, aplique o haga cumplir medidas adecuadas para velar por que las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia que emita se basen en un análisis completo de toda la información de que disponga y que sea pertinente para su análisis con arreglo a los métodos de calificación aplicables.
42 bis.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 2, si utiliza información fuera del ámbito del artículo 8, apartado 2.
42 ter.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 2 bis, si modifica calificaciones crediticias sin ajustarse a sus métodos de calificación publicados.
43.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 3, cuando no emplee métodos de calificación que sean rigurosos, sistemáticos, continuados y que puedan ser validados a partir de la experiencia histórica, incluida la simulación retrospectiva.
44.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 4, primer párrafo, cuando se niegue a emitir una calificación crediticia con respecto a una entidad o un instrumento financiero por el hecho de que una parte de la entidad o el instrumento hayan sido calificados, con anterioridad, por otra agencia de calificación crediticia.
45.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 4, segundo párrafo, cuando no conserve constancia documental de todos los casos en que, con ocasión de su proceso de calificación crediticia, se aparte de las calificaciones existentes emitidas por otra agencia en relación con activos subyacentes o ►M5 instrumentos de titulización ◄ , o no justifique esa evaluación diferente.
46.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 5, párrafo primero, primera frase, cuando no realice un seguimiento de sus calificaciones crediticias, excepto las calificaciones soberanas, o no revise sus calificaciones crediticias, excepto las calificaciones soberanas, o sus métodos de calificación de manera permanente o al menos una vez al año.
46 bis.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 5, párrafo segundo, leído en relación con el artículo 8, apartado 5, párrafo primero, primera frase, cuando no realice un seguimiento de sus calificaciones soberanas o no revise sus calificaciones soberanas de manera permanente o al menos cada seis meses.
47.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 5, segunda frase, cuando no establezca mecanismos internos para controlar el impacto de los cambios de las condiciones macroeconómicas y de los mercados financieros sobre las calificaciones crediticias.
48.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra b), en el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales utilizados en las actividades de calificación, la agencia de calificación crediticia, cuando no revise de conformidad con dicha letra las calificaciones crediticias afectadas o cuando no mantenga entretanto dichas calificaciones en observación.
49.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra c), cuando no reevalúe una calificación crediticia que se haya basado en los métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación modificados, si el efecto combinado general de las modificaciones afecta a estas calificaciones crediticias.
49 bis.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra c), leído en relación con el artículo 8, apartado 7, letra c), cuando no reevalúe una calificación crediticia en caso de haberse dado errores en los métodos de calificación o en su aplicación que hayan afectado a dicha calificación crediticia.
50.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 9 cuando subcontrate funciones operativas importantes de manera que ello perjudique sensiblemente a la calidad del control interno de la agencia o a la capacidad de la AEVM para controlar que la agencia cumple las obligaciones previstas en el presente Reglamento.
51.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte I, punto 4, párrafo segundo, cuando emita una calificación o no retire una calificación existente aunque la falta de datos fiables, la complejidad de la estructura de un nuevo tipo de instrumento financiero o la insuficiente calidad de la información existente no resulten satisfactorias o planteen serias dudas sobre la fiabilidad de la calificación que pueda emitir.
52.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 6, cuando utilice el nombre de la AEVM o de toda autoridad competente de manera que indique o sugiera refrendo o aprobación por parte de la AEVM o de toda autoridad competente de las calificaciones crediticias o de cualesquiera actividades de calificación crediticia de la agencia.
53.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 13 cuando cobre honorarios por la información facilitada de conformidad con los artículos 8 a 12.
54.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 14, apartado 1, cuando, tratándose de una persona jurídica establecida en la Unión, no solicite su registro a efectos del artículo 2, apartado 1.
55.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8 bis, apartado 3, cuando no publique en su sitio web o no remita a la AEVM cada año, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección D, parte III, punto 3, a finales de diciembre y para los 12 meses siguientes, un calendario con tres fechas como máximo que caigan en viernes para la publicación de calificaciones soberanas y perspectivas de calificación crediticia relacionadas no solicitadas, y con fechas que caigan en viernes para la publicación de calificaciones soberanas y perspectivas de calificación crediticia relacionadas solicitadas.
56.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8 bis, apartado 4, cuando se desvíe del calendario anunciado sin que ello sea necesario para cumplir sus obligaciones derivadas del artículo 8, apartado 2, del artículo 10, apartado 1, o del artículo 11, apartado 1, o cuando no facilite una explicación detallada de las razones que han motivado la desviación respecto al calendario anunciado.
57.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte III, punto 3, cuando publique una calificación soberana o una perspectiva de calificación crediticia relacionada durante el horario de funcionamiento de los mercados regulados o menos de una hora antes de su apertura.
58.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte III, punto 4, cuando incluya recomendaciones, prescripciones u orientaciones políticas a las entidades calificadas, incluidos los Estados o las autoridades regionales o locales de los Estados, como parte de una calificación soberana o de una perspectiva de calificación crediticia.
59.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8 bis, apartado 2, cuando base sus comunicaciones públicas relacionadas con modificaciones de las calificaciones soberanas, y que no sean calificaciones crediticias, perspectivas de calificación crediticia o los comunicados de prensa correspondientes, a tenor del anexo I, sección D, parte I, punto 5, en información que pertenezca al ámbito de la entidad calificada, si dicha información se ha difundido sin el consentimiento de la entidad, salvo que se pueda obtener de fuentes generalmente accesibles o que la entidad calificada no tenga razones legítimas para no otorgar su consentimiento a la difusión de la información.
60.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8 bis, apartado 1, cuando, no emita informes individuales por país accesibles públicamente, al anunciar la revisión de un grupo determinado de países.
61.
La agencia de calificación crediticia infringirá el anexo I, sección D, parte III, punto 1, cuando emita una calificación soberanas o una perspectiva de calificación crediticia relacionada sin facilitar al mismo tiempo un informe de investigación detallado en el que se expliquen todas las hipótesis, los parámetros, los límites y las incertidumbres, así como cualquier otra información que se haya tenido en cuenta al determinar la calificación soberana o la perspectiva de calificación crediticia, o cuando no ponga dicho informe a disposición pública, de manera clara y fácilmente comprensible.
62.
La agencia de calificación crediticia infringirá el anexo I, sección D, parte III, punto 2, cuando no emita un informe de investigación accesible públicamente que acompañe a una modificación de la calificación soberana anterior o de la perspectiva de calificación crediticia relacionada, o cuando por lo menos no incluya en dicho informe la información a que se refiere el anexo I, sección D, parte III, punto 2, letras a) a d). II. Infracciones relacionadas con obstáculos a la actividad de supervisión
1.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 7, cuando no disponga que se conserve la documentación o las pistas de auditoría de sus actividades de calificación crediticia con arreglo a dichas disposiciones.
2.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 8, párrafo primero, cuando no conserve en sus locales durante al menos cinco años la documentación o las pistas de auditoría a que se refiere el punto 7 o cuando, tras ser requerida, no facilite dicha documentación o dichas pistas de auditoría a la AEVM.
3.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 9, cuando no conserve la documentación que recoja los respectivos derechos y obligaciones que incumban a la agencia o a la entidad calificada o terceros vinculados a ella en virtud de un contrato de prestación de servicios de calificación crediticia durante al menos el tiempo que dure la relación con dicha entidad calificada o terceros vinculados a ella.
3 bis.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 14, apartado 3, párrafo tercero, cuando no notifique a la AEVM las modificaciones sustanciales que se propone introducir en los métodos de calificación, los modelos o las hipótesis fundamentales de calificación existentes, o los nuevos métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación proyectados, cuando publique los métodos de calificación en su sitio web de conformidad con el artículo 8, apartado 5 bis;
3 ter.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 5 bis, párrafo primero, cuando no publique en su sitio web los nuevos métodos de calificación proyectados, o las modificaciones sustanciales proyectadas de los métodos de calificación que puedan tener repercusiones en una calificación crediticia junto con una explicación de las razones de las modificaciones y sus consecuencias.
3 quater.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 7, letra a), cuando no notifique a la AEVM los errores detectados en sus métodos de calificación o en su aplicación, o cuando no explique sus repercusiones en sus calificaciones crediticias, incluida la necesidad de revisar las calificaciones crediticias emitidas.
4.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 11, apartado 2, cuando no facilite la información solicitada o no la facilite en el formato preceptivo a tenor de dicho apartado.
4 bis.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 11 bis, apartado 1, cuando no facilite la información solicitada o no la facilite en el formato preceptivo a tenor de dicho apartado.
5.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 11, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección E, parte I, punto 2, cuando no facilite a la AEVM una lista de sus servicios auxiliares.
6.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 14, apartado 3, párrafo segundo, cuando no notifique a la AEVM toda modificación significativa de las condiciones de registro inicial de conformidad con dicho párrafo.
7.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 23 ter, apartado 1, cuando no facilite información en respuesta a una decisión por la que se exija información de conformidad con el artículo 23 ter, apartado 3, o cuando facilite información incorrecta o engañosa en respuesta a una simple solicitud de información o a una decisión.
8.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 23 quater, apartado 1, letra c), cuando no facilite una explicación o cuadro facilite una explicación incorrecta o engañosa sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de una inspección. III. Infracciones en relación con las disposiciones sobre divulgación de información
1.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 2, cuando no haga públicos los nombres de aquellas entidades calificadas o terceros vinculados a ella de los que provenga más del 5 % de sus ingresos anuales.
2.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 4, párrafo tercero, segunda parte, cuando no divulgue en los informes de calificación definitivos los servicios auxiliares prestados a la entidad calificada o a cualquier tercero vinculado.
3.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 1, cuando no haga públicos los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales que utilice en sus actividades de calificación crediticia, tal como se describen en el anexo I, sección E, parte I, punto 5.
4.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra a), en el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales utilizados en las actividades de calificación, cuando no comunique de inmediato las calificaciones crediticias que se verán probablemente afectadas o cuando las comunique sin valerse de los mismos medios de comunicación utilizados para la difusión de las calificaciones crediticias afectadas.
4 bis.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra a bis), cuando se proponga utilizar nuevos métodos de calificación y no informe a la AEVM o no publique inmediatamente en su sitio web los resultados de la consulta y dichos nuevos métodos de calificación junto con una explicación detallada y su fecha de aplicación.
4 ter.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 7, letra a), cuando no notifique a las entidades calificadas afectadas los errores detectados en sus métodos de calificación o en su aplicación, o cuando no explique l las repercusiones que tienen en sus calificaciones crediticias, incluida la necesidad de revisar las calificaciones crediticias emitidas.
4 quater.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 7, letra b), cuando no publique en su sitio web los errores detectados en sus métodos de calificación o en su aplicación, si tales errores repercuten en sus calificaciones crediticias.
5.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 1, cuando no divulgue de forma no selectiva o sin demoras la decisión de suspender una calificación crediticia, incluida una motivación exhaustiva de tal decisión.
6.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte I, puntos 1 o 2, punto 4, párrafo primero, o puntos 5 o 6, o partes II o III, cuando no facilite la información que requieren esas disposiciones al emitir una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia.
7.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte I, punto 3, cuando no informe a la entidad calificada durante el horario laboral de dicha entidad y al menos un día hábil completo antes de la publicación de la calificación crediticia o de la perspectiva de calificación crediticia.
8.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 3, cuando no vele por que las categorías de calificación que se atribuyan a los ►M5 instrumentos de titulización ◄ estén claramente diferenciadas, mediante un símbolo adicional que las distinga, de las categorías utilizadas para cualquier otro tipo de entidades, instrumentos financieros u obligaciones financieras.
9.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 4, cuando no divulgue su política en materia de calificaciones crediticias no solicitadas o los procedimientos que aplique al respecto.
10.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 5, cuando no facilite la información prescrita por dicho apartado al emitir una calificación crediticia no solicitada o cuando no presente como tales las calificaciones crediticias no solicitadas.
11.
La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 11, apartado 1, cuando no haga totalmente pública o no actualice de inmediato la información relativa a las materias enunciadas en el anexo I, sección E, parte I. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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