+Artículo 2 Ámbito de aplicación
---+Artículo 2 1.
---+Article 2 1a.
---+Article 2 1b.
---+Article 2 1c.
---+Artículo 2 2.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 2 1.
El presente Reglamento se aplica a la elaboración de índices de referencia, la aportación de datos de cálculo a ese respecto y la utilización de índices de referencia en la Unión.
Article 2 1a.
Titles II, III, with the exception of Articles 23a, 23b and 23c, IV, V and VI apply only in respect of critical benchmarks, significant benchmarks, EU Climate Transition Benchmarks and EU Paris-aligned Benchmarks.
Article 2 1b.

By way of derogation from paragraph 1a of this Article, Article 13(1), point (d), and Article 27(2aa) apply to all benchmarks used in the Union provided by administrators that:

(a) 

are included in the register referred to in Article 36; or

(b) 

belong to a group with at least one administrator included in the register referred to in Article 36.

Article 2 1c.

By way of derogation from paragraph 1a of this Article, Article 19 applies to any commodity benchmark based on contributed input data, unless any of the following conditions is fulfilled:

(a) 

it is a regulated-data benchmark;

(b) 

it is a benchmark based on submissions by contributors the majority of which are supervised entities;

(c) 

it is a critical benchmark and the underlying asset is gold, silver or platinum.

Artículo 2 2.

El presente Reglamento no será de aplicación a:

a) 

los bancos centrales;

b) 

las autoridades públicas que aporten datos para índices de referencia, elaboren dichos índices o controlen su elaboración, con fines de política pública, incluidas las medidas de empleo, actividad económica e inflación;

c) 

las entidades de contrapartida central (ECC) que elaboren precios de referencia o de liquidación utilizados a efectos de liquidación y gestión del riesgo de las entidades de contrapartida central;

d) 

la facilitación de precios únicos de referencia de cualquiera de los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE;

e) 

la prensa, otros medios de comunicación o los periodistas que única y exclusivamente publiquen o mencionen un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerzan control sobre la elaboración de ese índice;

f) 

las personas físicas o jurídicas que concedan o se comprometan a conceder créditos en el ejercicio de su actividad comercial o profesional, exclusivamente en la medida en que publiquen o pongan a disposición del público sus propios tipos deudores fijos o variables, fijados mediante decisiones internas y aplicables únicamente a los contratos financieros celebrados por ellas o por empresas del mismo grupo con sus clientes respectivos;

▼M6

g) 

los índices de referencia de materias primas basados en datos aportados por contribuidores que sean en su mayor parte entidades no supervisadas, con sujeción al valor nocional medio total de los instrumentos financieros que empleen el índice de referencia no supere los 200 millones EUR a lo largo de un período de 12 meses;

▼B

h) 

los proveedores de índices, por lo que respecta a los índices que elaboren, cuando desconozcan y no hayan podido razonablemente haber sabido que dichos índices se utilizan como referencia a los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, punto 3;

▼M3

i) 

los índices de referencia de tipos de cambio al contado que hayan sido designados por la Comisión de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 1.

▼B

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito