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+Artículo 8 1. |
Artículo 8 1.El administrador llevará registros de:
a)
todos los datos de cálculo, incluido su uso;
b)
la metodología empleada para determinar un índice de referencia;
c)
cualquier realización de juicios o práctica de la discrecionalidad por parte del administrador y, si procede, por parte de los evaluadores, en la determinación de un índice de referencia, incluida una justificación de dicho juicio o valoración discrecional;
d)
los casos en los que no se haya tomado en consideración un dato de cálculo, especialmente si se ajustaba a los requisitos de la metodología de un índice de referencia, y la justificación para ello;
e)
otros cambios o desviaciones con respecto a los procedimientos y las metodologías estándar, incluidos los que se hayan producido durante los períodos de tensión o perturbación del mercado;
f)
la identidad de los transmitentes y las personas físicas empleadas por los administradores para determinar índices de referencia;
g)
toda la documentación relativa a las posibles reclamaciones, incluida la presentada por un reclamante, y
h)
las conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas entre cualquier persona empleada por el administrador y los contribuidores o transmitentes en relación con un índice de referencia. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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