+Artículo 8 1.

Artículo 8 1.

El administrador llevará registros de:

a) 

todos los datos de cálculo, incluido su uso;

b) 

la metodología empleada para determinar un índice de referencia;

c) 

cualquier realización de juicios o práctica de la discrecionalidad por parte del administrador y, si procede, por parte de los evaluadores, en la determinación de un índice de referencia, incluida una justificación de dicho juicio o valoración discrecional;

d) 

los casos en los que no se haya tomado en consideración un dato de cálculo, especialmente si se ajustaba a los requisitos de la metodología de un índice de referencia, y la justificación para ello;

e) 

otros cambios o desviaciones con respecto a los procedimientos y las metodologías estándar, incluidos los que se hayan producido durante los períodos de tensión o perturbación del mercado;

f) 

la identidad de los transmitentes y las personas físicas empleadas por los administradores para determinar índices de referencia;

g) 

toda la documentación relativa a las posibles reclamaciones, incluida la presentada por un reclamante, y

h) 

las conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas entre cualquier persona empleada por el administrador y los contribuidores o transmitentes en relación con un índice de referencia.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito