|
+Artículo 11 1. |
Artículo 11 1.La elaboración de un índice de referencia se regirá por las siguientes disposiciones en lo que atañe a los datos de cálculo:
a)
los datos de cálculo serán suficientes para que puedan reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia. Los datos de cálculo serán datos de operaciones, si están disponibles y resultan apropiados; si los datos de operaciones no bastan o no resultan apropiados para reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia, podrán utilizarse datos de cálculo distintos de los datos de operaciones, incluidas las estimaciones de precios, cotizaciones y cotizaciones firmes, u otros valores;
b)
los datos de cálculo a que se refiere la letra a) serán verificables;
c)
el administrador elaborará y publicará directrices claras sobre los tipos de datos de cálculo, la prioridad en el uso de los diferentes tipos de datos de cálculo y el ejercicio de apreciaciones expertas, para garantizar la conformidad con la letra a) y con la metodología;
d)
cuando un índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, el administrador obtendrá, cuando proceda, los datos de cálculo de un panel o una muestra fiable y representativa de contribuidores, a fin de que el índice de referencia resultante sea fiable y representativo del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina;
e)
el administrador no utilizará datos de cálculo de contribuidores cuando tenga indicaciones de que dichos contribuidores no respetan el código de conducta a que se refiere el artículo 15, y en tal caso obtendrá datos públicos disponibles y representativos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|