+Artículo 11 Datos de cálculo
---+Artículo 11 1.
---+Artículo 11 2.
---+Artículo 11 3.
---+Artículo 11 4.
---+Artículo 11 5.
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Artículo 11 Datos de cálculo
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 11 1.
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La elaboración de un índice de referencia se regirá por las siguientes disposiciones en lo que atañe a los datos de cálculo:
a)
los datos de cálculo serán suficientes para que puedan reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia.
Los datos de cálculo serán datos de operaciones, si están disponibles y resultan apropiados; si los datos de operaciones no bastan o no resultan apropiados para reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia, podrán utilizarse datos de cálculo distintos de los datos de operaciones, incluidas las estimaciones de precios, cotizaciones y cotizaciones firmes, u otros valores;
b)
los datos de cálculo a que se refiere la letra a) serán verificables;
c)
el administrador elaborará y publicará directrices claras sobre los tipos de datos de cálculo, la prioridad en el uso de los diferentes tipos de datos de cálculo y el ejercicio de apreciaciones expertas, para garantizar la conformidad con la letra a) y con la metodología;
d)
cuando un índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, el administrador obtendrá, cuando proceda, los datos de cálculo de un panel o una muestra fiable y representativa de contribuidores, a fin de que el índice de referencia resultante sea fiable y representativo del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina;
e)
el administrador no utilizará datos de cálculo de contribuidores cuando tenga indicaciones de que dichos contribuidores no respetan el código de conducta a que se refiere el artículo 15, y en tal caso obtendrá datos públicos disponibles y representativos.
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Artículo 11 2.
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El administrador velará por que los controles aplicables a los datos de cálculo incluyan lo siguiente:
a)
criterios que determinen quién podrá presentar datos de cálculo al administrador y un proceso de selección de los contribuidores;
b)
un proceso para evaluar los datos de cálculo del contribuidor y, cuando proceda, suspender nuevas aportaciones de este o aplicarle otras sanciones por incumplimiento, y
c)
un proceso para validar los datos de cálculo, también a la vista de otros indicadores o datos, a fin de garantizar su integridad y exactitud.
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Artículo 11 3.
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Cuando los datos de cálculo de un índice de referencia sean aportados por una función operativa, es decir, cualquier departamento, división, grupo o empleado de los contribuidores o de cualquiera de sus empresas asociadas que realice actividades de fijación de precios, negociación, venta, comercialización, publicidad, promoción directa, estructuración o intermediación, el administrador:
a)
obtendrá datos de otras fuentes que corroboren los datos de cálculo, y
b)
garantizará que los contribuidores disponen de procedimientos internos de vigilancia y verificación adecuados.
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Artículo 11 4.
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Si el administrador considera que los datos de cálculo no son representativos del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia, deberá, en un plazo razonable, bien variar los datos de cálculo, los contribuidores o la metodología, a fin de garantizar que tales datos de cálculo sean representativos de dicho mercado o realidad económica, bien poner fin a la elaboración de ese índice de referencia.
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Artículo 11 5.
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La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor detalle la manera de garantizar que los datos de cálculo son adecuados y verificables, conforme a lo requerido en el apartado 1, letras a) y b), así como los procedimientos internos de vigilancia y verificación del contribuidor de los que el administrador se asegurará de disponer, de conformidad con el apartado 3, letra b), con el fin de garantizar la integridad y la exactitud de los datos de cálculo.
►M6
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La AEVM tendrá en cuenta los diferentes tipos de índices de referencia y de sectores tal como establece el presente Reglamento, la naturaleza de los datos de cálculo, las características del mercado subyacente o la realidad económica y el principio de proporcionalidad, la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación, así como la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en lo relativo a los índices de referencia. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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