+Artículo 18bis 1.

Artículo 18bis 1.

La Comisión designará como exento un índice de referencia de tipos de cambio al contado que sea administrado por administradores radicados fuera de la Unión si se cumplen los dos criterios siguientes:

a) 

el índice de referencia de tipos de cambio al contado se refiere a un tipo de cambio al contado de la moneda de un tercer país a la que se apliquen controles de divisas, y

b) 

el índice de referencia de tipos de cambio al contado:

i) 

se utiliza de forma frecuente, sistemática y periódica para protegerse frente a las fluctuaciones adversas de los tipos de cambio, o

ii) 

no tiene un índice de referencia alternativo equivalente elaborado por un administrador radicado en la Unión.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito