+Artículo 18bis Índice de referencia de tipos de cambio al contado
---+Artículo 18bis 1.
---+Artículo 18bis 2.
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Artículo 18bis Índice de referencia de tipos de cambio al contado
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 18bis 1.
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La Comisión designará como exento un índice de referencia de tipos de cambio al contado que sea administrado por administradores radicados fuera de la Unión si se cumplen los dos criterios siguientes:
a)
el índice de referencia de tipos de cambio al contado se refiere a un tipo de cambio al contado de la moneda de un tercer país a la que se apliquen controles de divisas, y
b)
el índice de referencia de tipos de cambio al contado:
i)
se utiliza de forma frecuente, sistemática y periódica para protegerse frente a las fluctuaciones adversas de los tipos de cambio, o
ii)
no tiene un índice de referencia alternativo equivalente elaborado por un administrador radicado en la Unión.
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Artículo 18bis 2.
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La Comisión efectuará una consulta pública para determinar los índices de referencia de tipos de cambio al contado que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1.
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Artículo 18bis 3.
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Tras la conclusión de la consulta pública, la Comisión adoptará un acto de ejecución para crear una lista de índices de referencia de tipos de cambio al contado que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 a más tardar el 9 de junio de 2026. La Comisión actualizará dicha lista según proceda.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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