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+Artículo 19bis 4. |
Artículo 19bis 4.Los administradores que no figuren en el registro a que se refiere el artículo 36 no podrán:
a)
elaborar o validar índices de referencia de transición climática de la UE ni índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París;
b)
indicar o sugerir, en el nombre de los índices de referencia que pongan a disposición para su uso en la Unión o en la documentación legal o comercial de dichos índices de referencia, que los índices de referencia que elaboran cumplen los requisitos aplicables a la elaboración de índices de referencia de transición climática de la UE o de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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