+Artículo 19bis Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
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Artículo 19bis Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 19bis 1.
Los requisitos establecidos en el anexo III se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, y a las aportaciones a tales índices, de manera adicional a los requisitos de los títulos II, III y IV.
Artículo 19bis 2.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 al objeto de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas mínimas aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE y de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, para especificar:

a) 

los criterios por los que se rige la elección de los activos subyacentes, incluidos, en su caso, cualquier criterio de exclusión de activos;

b) 

los criterios y el método de ponderación de los activos subyacentes en el índice de referencia;

c) 

el cálculo de la trayectoria de descarbonización de los índices de referencia de transición climática de la UE.

Artículo 19bis 3.
El administrador de índices de referencia que proporcione un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París cumplirá el presente Reglamento a más tardar el 30 de abril de 2020.
Artículo 19bis 4.

Los administradores que no figuren en el registro a que se refiere el artículo 36 no podrán:

a) 

elaborar o validar índices de referencia de transición climática de la UE ni índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París;

b) 

indicar o sugerir, en el nombre de los índices de referencia que pongan a disposición para su uso en la Unión o en la documentación legal o comercial de dichos índices de referencia, que los índices de referencia que elaboran cumplen los requisitos aplicables a la elaboración de índices de referencia de transición climática de la UE o de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.

Artículo 19bis 5.
Los administradores incluirán las siglas «CTB» (del inglés «Climate Transition Benchmarks») en el nombre de los índices de referencia de transición climática de la UE y las siglas «PAB» (del inglés «Paris-aligned Benchmarks») en el nombre de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito