+Artículo 19bis Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
---+Artículo 19bis 1.
---+Artículo 19bis 2.
---+Artículo 19bis 3.
---+Artículo 19bis 4.
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Artículo 19bis Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 19bis 1.
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Los requisitos establecidos en el anexo III se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, y a las aportaciones a tales índices, de manera adicional a los requisitos de los títulos II, III y IV.
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Artículo 19bis 2.
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Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 al objeto de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas mínimas aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE y de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, para especificar:
a)
los criterios por los que se rige la elección de los activos subyacentes, incluidos, en su caso, cualquier criterio de exclusión de activos;
b)
los criterios y el método de ponderación de los activos subyacentes en el índice de referencia;
c)
el cálculo de la trayectoria de descarbonización de los índices de referencia de transición climática de la UE.
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Artículo 19bis 3.
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El administrador de índices de referencia que proporcione un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París cumplirá el presente Reglamento a más tardar el 30 de abril de 2020.
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Artículo 19bis 4.
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Los administradores que no figuren en el registro a que se refiere el artículo 36 no podrán:
a)
elaborar o validar índices de referencia de transición climática de la UE ni índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París;
b)
indicar o sugerir, en el nombre de los índices de referencia que pongan a disposición para su uso en la Unión o en la documentación legal o comercial de dichos índices de referencia, que los índices de referencia que elaboran cumplen los requisitos aplicables a la elaboración de índices de referencia de transición climática de la UE o de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.
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Artículo 19bis 5.
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Los administradores incluirán las siglas «CTB» (del inglés «Climate Transition Benchmarks») en el nombre de los índices de referencia de transición climática de la UE y las siglas «PAB» (del inglés «Paris-aligned Benchmarks») en el nombre de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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