|
+Artículo 21 2. |
Artículo 21 2.Una vez recibida la evaluación del administrador a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente:
a)
informará a la AEVM y al colegio creado en virtud del artículo 46;
b)
en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de dicha evaluación, realizará su propia evaluación de cómo el índice de referencia se ha de traspasar a un nuevo administrador o dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1. Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia sin contar con el consentimiento escrito de la AEVM o, cuando proceda, la autoridad competente. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|