+Artículo 21 Administración obligatoria de los índices de referencia cruciales
---+Artículo 21 1.
---+Artículo 21 2.
---+Artículo 21 3.
---+Artículo 21 4.
---+Artículo 21 5.
|
Artículo 21 Administración obligatoria de los índices de referencia cruciales
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 21 1.
|
Si el administrador de un índice de referencia crucial tiene intención de dejar de elaborarlo, deberá:
a)
comunicarlo inmediatamente a su autoridad competente, y
b)
en un plazo de cuatro semanas a partir de dicha comunicación, presentar una evaluación de cómo el índice de referencia:
i)
debe ser objeto de traspaso a un nuevo administrador, o
ii)
debe dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 28, apartado 1.
Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia.
|
|
Artículo 21 2.
|
Una vez recibida la evaluación del administrador a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente:
a)
informará a la AEVM y al colegio creado en virtud del artículo 46;
b)
en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de dicha evaluación, realizará su propia evaluación de cómo el índice de referencia se ha de traspasar a un nuevo administrador o dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.
Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia sin contar con el consentimiento escrito de la AEVM o, cuando proceda, la autoridad competente.
|
|
Artículo 21 3.
|
Una vez finalizada la evaluación a que se refiere el apartado 2, letra b), la autoridad competente estará facultada para obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia hasta que:
a)
la elaboración del índice de referencia se haya traspasado a un nuevo administrador;
b)
se puede dejar de elaborar el índice de referencia de manera ordenada, o
c)
el índice de referencia ya no sea crucial.
A efectos del párrafo primero, el período de tiempo durante el cual la autoridad competente puede obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia no superará los 12 meses. Al finalizar ese período, la autoridad competente revisará su decisión de obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia. La autoridad competente podrá, caso de ser necesario, ampliar dicho plazo por el tiempo adecuado, pero sin superar 12 meses. El período máximo de administración obligatoria no superará cinco años.
|
|
Artículo 21 4.
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el administrador de un índice de referencia crucial vaya a reducir paulatinamente su actividad debido a un procedimiento de insolvencia, la autoridad competente realizará una evaluación sobre si el índice de referencia crucial puede ser objeto de traspaso a un nuevo administrador y cómo hacerlo, o si se puede dejar de elaborar de manera ordenada, teniendo en cuenta el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.
|
|
Artículo 21 5.
|
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios en los que se basará la evaluación mencionada en el apartado 2, letra b). La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|